La Tradición.


1)     Concepto.

   La tradición es el modo de adquirir el dominio que consiste en la entrega que hace el dueño a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir  el dominio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo (Artículo 670).

De la definición legal podemos colegir que:

  • La entrega material es insuficiente para que se verifique la tradición, ya que es necesario el factor sicológico, vale decir la intención de transferir y de adquirir el dominio por parte del tradente y del adquirente, respectivamente.
  • La ley exige al tradente la facultad para transferir el dominio, en cambio al adquirente sólo le exige la capacidad para adquirirlo.

2)     Características.

1-      Es un modo de adquirir el dominio de carácter derivativo. Este modo no transfiere al adquirente más derechos de los que tenía el tradente. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada (Artículo 682).

2-      No sólo sirve para adquirir el dominio, sino todos los derechos reales y personales, a excepción de los derechos intransferibles.

3-      Es un modo de adquirir a título singular, por regla general. Excepcionalmente es a titulo universal en el caso de tradición del derecho real de herencia.

4-      Es un modo de adquirir que puede operar a título gratuito u oneroso.

5-      Es un modo de adquirir que opera entre vivo.

6-      Su naturaleza jurídica es la de convención, ya que extingue obligaciones. Por lo que también implica un pago realizado por el tradente al adquirente, ya que es precisamente una prestación de lo que se debe.

7-      Sirve de justo título para prescribir, cuando el tradente no es dueño de la cosa que entrega.

3)     Campo de aplicación e importancia.

1-     Es uno de los modos de adquirir el dominio más frecuente en la vida jurídica, ya que el contrato más usual es el de compraventa, a la que necesariamente debe seguir la tradición para poder adquirir el dominio.

2-     A través de la tradición, aparte de poder adquirir el derecho real de dominio, se pueden adquirir todos los derechos reales y personales, a excepción de los derechos intransferibles.

3-     La tradición es requisito para ganar las cosas por prescripción ordinaria, cuando se invoca un título translaticio de dominio.

4)     Diferencias entre entrega y tradición.

1-     La entrega consiste en traspasar materialmente una cosa que está en poder de cierta persona a otra distinta. La tradición implica también una entrega, pero con la intención de que el dominio se transfiera, tanto por parte del tradente como por parte del adquirente.

2-     La entrega implica un título de mera tenencia, en cambio la tradición requiere de un título translaticio de dominio (Art. 675).

3-     Mediante la entrega jamás se es dueño o poseedor, en cambio con la tradición quien recibe la cosa se transforma en dueño o poseedor.

5)     Requisitos de la tradición.

1-     Presencia de dos personas. Tradente y adquirente, el primero debe ser sueño de la cosa y gozar de capacidad de disposición, el segundo debe ser capaz de adquirir.

2-     Consentimiento. Dado el carácter de convención de este modo de adquirir el dominio, ya que extingue obligaciones (es un pago, ya que es una prestación de lo que se debe), requiere de un concierto de voluntades. Este consentimiento debe recaer en la cosa objeto de la tradición, el título que le sirve de causa y sobre la persona a quien se efectúa la tradición.

3-     Existencia de un título translaticio de dominio. Si no hay título translaticio de dominio no hay tradición, los títulos por sí mismos no transfieren el dominio, pero sirven como antecedentes para la adquisición de éste.

4-     Entrega de la cosa.

6)     Efectos de la tradición.

6.1) Cuando el tradente es dueño de la cosa que entrega: Se transfiere el dominio del tradente al adquirente. El dominio que tenía el tradente pasa al adquirente en las mismas condiciones (si por ejemplo, tenía un gravamen o estaba sujeto a resolución, se transfiere con dicha carga y eventualidad respectivamente).

6.2) Cuando el tradente no es dueño de la cosa que entrega: La tradición es válida de acuerdo con el Art. 1815 que valida la venta de cosa ajena. Se pueden presentar 3 situaciones:

a) El tradente es poseedor regular de la cosa entregada: Si el adquirente está de buena fe y adquiere con justo título, adquiere la posesión regular de la cosa entregada. Pero no significa que la posesión regular se transfiera, ya que la posesión es un hecho y los hechos jamás se transfieren ni se transmiten. En este caso, el contrato que antecede a la tradición desempeña el papel de justo título y sirve al adquirente para iniciar una posesión regular.

b) El tradente es mero tenedor de la cosa entregada por él o a su nombre: Siendo el tradente un mero tenedor, éste jamás llegará a adquirir por prescripción adquisitiva, ya que según el Art. 716 el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del artículo 2510, regla 3ª. No obstante si el adquirente está de buena fe y posee justo título, será poseedor regular y podrá llegar a adquirir la cosa por prescripción ordinaria.

c) Adquisición del dominio por el tradente con posterioridad a la tradición: Nos remitimos a los arts. 682, 2º y 1819, en virtud de los cuales se entiende que la transferencia del dominio ha operado desde el instante en que se hizo la tradición.

d) Cuando puede pedirse la tradición. En virtud del Art. 681, lo normal es que la tradición se efectúe inmediatamente de celebrado el contrato. No obstante hay tres casos en los que no puede pedirse la tradición de lo que se debe:

  • Cuando el título es condicional (suspende el nacimiento del derecho).
  • Si hay plazo pendiente para el pago de la cosa, en virtud del Art. 681 (suspende la exigibilidad del derecho)
  • Cuando ha intervenido decreto judicial en contrario en cuya virtud se ha retenido o se ha embargado la cosa que debe entregarse, el acreedor no sólo no tiene derecho a exigir la entrega, sino que el tradente no debe hacerla (Arts. 1578 número 2 y 1464 número 3). En estos casos, habrá objeto ilícito en la tradición y por ende nulidad absoluta.

e) La tradición puede estar sujeta a modalidades. De acuerdo con el art. 680, 1º, la tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.

La modalidad debe entonces pactarse en el título que antecede a la tradición.

  • Sujeta a condición resolutoria. Por ejemplo se dona un inmueble, estipulándose en el contrato de donación que el donatario deberá restituir el dominio del predio si contrae matrimonio antes de cierta edad.  Lo normal es que las condiciones sean expresas; pero hay excepciones en las cuales la condición es tácita, como ocurre tratándose de la condición resolutoria tácita del art. 1489 en que va envuelto todo contrato bilateral.
  • Sujeta a condición suspensiva. Por ejemplo Andrés será propietario de un auto marca Ferrari, si se recibe de abogado. Una vez cumplida la condición, pasa a ser dueño del señalado vehículo, verificándose una tradición anticipada.
  • Existiría una contradicción aparente entre lo señalado en el Art. 680, inciso 2 y los Arts. 1873 y 1874 referidos a la compraventa:

Art. 680. La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.
Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.

Art. 1873. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.

Art. 1874. La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.

No obstante, ocurre que la primera disposición es de aplicación general, mientras los Arts. 1873 y 1874 apuntan a un caso en específico como es la compraventa.

7) Especies o formas de efectuar la tradición.

   Debemos distinguir 4 formas de efectuar la tradición.

a) Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal mueble (Art. 684 y Art. 685).

Esta tradición puede ser de dos clases, real y ficta.

La tradición real o verdadera es la que se hace física o materialmente, ya sea entregando la cosa el tradente al adquirente, sea permitiendo el primero al segundo la aprehensión material de la cosa tradida.

La tradición ficta o simbólica es la que se hace a través de un ficción, símbolo o señal, que representa la cosa tradida y la pone bajo el poder o acción del adquirente.

Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;
2. Mostrándosela;
3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;
4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y
5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

Art. 685. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.
Aquél a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño.

b) Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal inmueble.

La tradición del dominio y de  los restantes derechos reales constituidos sobre cosas corporales inmuebles se realiza mediante la inscripción del título respectivo en el Registro Conservatorio del Conservador de Bienes Raíces (Art. 686).

Excepción: derecho real de servidumbre, se hace a través de escritura pública en que el tradente expresa constituir el derecho y el adquirente aceptarlo, dicha escritura puede ser la misma del acto o contrato (contraexcepción: servidumbre de alcantarillado sobre bienes raíces urbanos, se vuelve a la Regla General).

Fines que cumple la inscripción en nuestro sistema registral.

1.- Es la forma de efectuar la tradición del dominio y de  los restantes derechos reales constituidos sobre cosas corporales inmuebles

2.- Permite dar publicidad y conservar la historia de la propiedad raíz y de los gravámenes que puedan afectarla, evitándose de esta forma los engaños de que pudieran ser víctima terceros.

3.- Sirve como requisito (Art. 724), prueba (Art. 924) y garantía de la posesión (Art. 728 y Art. 2505).

En Chile, la inscripción es prueba de la posesión, no así del dominio. Ello obedece a que la tradición que se efectúa por medio de la inscripción no siempre va a tener la virtud de transferir el dominio. Para que ello efectivamente suceda es necesario que dicha tradición cumpla con todos los requisitos que ya hemos analizado y los Conservadores no tienen como función verificar la concurrencia de tales requisitos.

Para acreditar el dominio en nuestro país, es necesario acreditar que el pretendido dueño ha poseído ininterrumpidamente la cosa, por si o agregando a su posesión la de sus antecesores, por un lapso de 10 años. Por un lado, este plazo sanea cualquier vicio de nulidad que afecte a la tradición o al título que la anteceda; por otro lado, es el plazo necesario para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio de la cosa. De esta forma, no puede quedar ninguna duda de que el poseedor es además dueño de la cosa.

Finalmente, según algunos la inscripción opera como solemnidad en ciertos actos y contratos. Se invoca el caso de las donaciones revocables (1400);  la constitución de usufructo sobre inmuebles por acto entre vivos (767); constitución del derecho de uso (812); constitución de fideicomisos sobre inmuebles por acto entre vivos o por testamento (735);  constitución del censo (2027); la constitución de la hipoteca (2409 y 2410)

En opinión de algunos (Arturo y Fernando Alessandri), en estos actos, la inscripción no sólo representaría la tradición del respectivo derecho sino también una solemnidad del acto o contrato que le sirve de antecedente.

c) Tradición del derecho real de herencia.

De acuerdo a la jurisprudencia nuestros tribunales han señalado que al ceder el derecho de herencia no se necesita inscripción, aunque existan inmuebles comprendidos en él, ya que se estaría transfiriendo una universalidad. Pero algunos fallos han considerado la clase de bienes que componen la herencia, si está integrada por bienes muebles, ha de ser mueble y su tradición se hace en virtud del art. 684, si sólo existen inmuebles debe aplicarse el 686 (Inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces), si es mixta se verifica según el 686. En síntesis, la tradición del derecho real de herencia se realiza según el art. 684, para lo cual se debe aplicar una forma de tradición simbólica compatible con dicho derecho.

d) Tradición de derechos personales.

Su transferencia requiere de un título y la subsecuente tradición. En cuanto a la tradición, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario (art. 699). En este precepto, se entiende por título el instrumento en el que consta el crédito.

Por la entrega del título, la tradición produce sus efectos entre el cedente o tradente y el cesionario o adquirente (arts. 699 y 1901). Pero la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra los terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste (art. 1902). El título puede ser nominativo, a la orden o al portador.

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La venta de cosa ajena en Chile

I) Planteamientos preliminares.

Art. 1815  La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.

En nuestro Ordenamiento Jurídico la venta de cosa ajena es válida, sin embargo el contrato es inoponible al dueño de la cosa, ya que éste no manifestó su voluntad en la venta. Sin embargo, el comprador, si está de buena fe, se convierte en poseedor regular  de la cosa (la posesión regular requiere de justo título, buena fe y tradición) y  puede adquirir el dominio del bien a través de la prescripción adquisitiva ordinaria (plazo de 2 años para los bienes muebles y de 5 años para los bienes inmuebles), y si no está de buena fé se transforma en un poseedor irregular (ausencia de cualquiera de los requisitos de la posesión regular) y podrá hacer suya la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva extraordinaria (plazo de 10 años indistintamente para bienes muebles e inmuebles),  no obstante, antes de que ocurra ésto  el dueño de la cosa puede ejercer la acción reivindicatoria u otras acciones civiles para recuperar la posesión de la cosa, incluso, podría eventualmente, ejercer acciones civiles restitutorias emanadas de delitos penales, como el hurto, la usurpación o el robo.

II) Inoponibilidad en la venta de cosa ajena.

La inoponibilidad es aquella sanción de ineficacia del acto jurídico que impide que se haga valer ante terceros un derecho, ya sea nacido de la celebración de un acto jurídico, ya sea de la nulidad, o de otra causal de terminación anormal de un acto jurídico, como la resolución o la revocación.

En la venta de cosa ajena podemos distinguir dos grandes relaciones:

1) Relación entre comprador y vendedor.

  • A través del contrato de compraventa lo que el vendedor que no es dueño traspasa son todos los derechos que a él le corresponden sobre la cosa y como no es dueño, esa compraventa no será título suficiente para transferir el dominio. Tratándose de esta relación se aplica el Art. 683 que versa sobre la tradición.

Art. 683.  La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.

  • Si el vendedor es dueño opera la tradición, en la venta de cosa ajena la tradición no transfiere el dominio, pero si lo habilita para ganar el dominio por medio de la prescripción. En esta compraventa se van a aplicar las reglas generales del contrato de compraventa, por lo que si el vendedor no puede entregar la cosa por oposición del verdadero dueño, cae en incumplimiento contractual, que habilita al comprador para exigir cumplimiento forzado o la resolución del contrato más la correspondiente indemnización (aplicación de la condición resolutoria tácita).

2) Relación entre el verdadero dueño y el comprador.

   En principio, la venta de cosa ajena le es inoponible y con eso constituye un gran riesgo la inactividad del dueño verdadero que puede provocar que pierda el dominio por prescripción.

Prescripción adquisitiva: Está regulada en el artículo 2492 que establece que es un modo de adquirir el dominio de las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo, concurriendo los demás requisitos legales (fundamentalmente, que se trate de una posesión útil y que no haya operado interrupción o suspensión).

Acción reivindicatoria: Es la acción propia del dueño que protege su dominio.

El articulo 1818 reglamenta la situación en que el verdadero dueño ratifique la venta realizada por el vendedor no dueño.

Art. 1818. La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta.

El artículo 1819 contempla dos soluciones a un problema que se da con la práctica, si el vendedor adquiere después el dominio, se entiende al comprador como dueño desde el momento de la tradición.

Art. 1819. Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.

III) Fundamento de la validez de la venta de cosa ajena.

Art. 670. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

Los contratos en Chile sólo generan efectos  personales, no sirven por si solos para transferir el dominio, para esto es necesario la concurrencia de un  modo de adquirir. Si los contratos tuvieran efectos reales, como en Francia e Italia, la tradición no tendría razón de ser. Por el contrato se obliga a entregar la cosa y a pagar el precio; si aún no se ha efectuado la entrega el comprador es un mero acreedor. Existe la dualidad del título y el modo, sin embargo, en ciertos modos de adquirir, como en la prescripción y la ocupación, estos constituyen a la vez título y modo, pero no está muy claro en doctrina.

El código exige el título para un modo de adquirir que es la tradición, un título translaticio de dominio; se exige para todos los contratos que engendran la obligación de dar: cuando debe trasferirse el dominio o un Derecho real distinto de este. La ley llama al antecedente de la tradición título translaticio de dominio; estos son los que por su naturaleza sirve para transferir el dominio.

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